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Sobre la exhortación a designar el funcionario defensor del pueblo y algunas necesarias consideraciones
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Sobre la exhortación a designar el funcionario defensor del pueblo y algunas necesarias consideraciones |
Por Roberto Antonio Punte |
En
su tramo exhortativo la sentencia del 18/08/2016 dictada por
la Corte Suprema en los autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/
Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”,
expresa que ha dispuesto “poner
en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de
dar cobertura al cargo de Defensor del Pueblo de la Nación.” Al
respecto no cabe sino apuntar la insuficiencia de la referida
exhortación, puesto que, para que tal recomendación tenga
el debido y preciso contenido que corresponde a la situación
que se debe solucionar, hubiera sido pertinente que además
se recomendara la necesaria adecuación de las leyes
reglamentarias de dicho instituto, pues son, en letra y espíritu,
restrictivas de las competencias más amplias diseñadas para
este “órgano independiente ”en el artículo 86 y en el
art.43, según la reforma constitucional de agosto de 1994.- El
constituyente dispuso también el dictado de una ley especial
que hasta ahora no se dictó, pues no tuvo tal carácter la
ley 24379, del mes de octubre de ese año, que simplemente
retocó aspectos formales, dentro del mismo espíritu de la
previa ley 24284. Esta norma resulta inconstitucional ante
los más amplios términos de la reforma, puesto que el
defensor del pueblo diseñado en 1994 posee mayor competencia
que el regulado por la norma previa.- Debe
observarse que esto ha sido precisamente objeto de fallos
judiciales, que reiteradamente le desconocieron
intervenciones con argumentos de falta de suficiente “legitimación
procesal”. Así lo resolvió la propia Corte (por
ejemplo “Consumidores libres – 5/7/98” fallos 321:
1352; y en fallos 323:4099). En “Frias Molina” (fallos
319:1928) se le rechazó actuar como amicus curie (ídem, en
fallos 320:2605). En consecuencia, llama la atención la
decisión exhortativa, que no marca esta situación, ya que
si bien la indebida vacancia ha movido a preocupación a los
miembros del Alto Tribunal, lo ha sido de modo incompleto.- Así
lo hemos sostenido en un trabajo publicado anteriormente en
elDial.com (cfr. “El
defensor del pueblo 10 años después, necesidad de dictar
una ley reglamentaria que le permita desplegar sus facultades
constitucionales. La situación de América Latina”,
por Roberto Punte y Pablo Kaufer Barbé, septiembre de 2004,
(elDial.com -
DC48D)), como en la ponencia presentada por ambos en el
XXI Encuentro de Profesores de derecho Constitucional,
(publicada en El Derecho el 19/08/2014, Nº 13.548 Suplemento
Constitucional) titulada “Necesidad
y Conveniencia de una reglamentación que garantice los fines
constitucionales de la función que debe ejercer el Defensor
del Pueblo”, para el debido reconocimiento de la
competencia y legitimación ampliada que surge de dicha
constitucionalización.- En
cuanto al perfil del candidato, nada dice el despacho, pero,
oídas las noticias de prensa sobre que la mayoría
justicialista del Senado estaría en condiciones de nombrarlo
de entre sus filas, cabe recordar que la legitimidad del
nombramiento de una persona por el mérito de su fidelidad
partidaria resulta de corta duración, pues oscilará de
acuerdo con las mayorías que se conformen en el Senado.- Por
tanto, debe tratarse de alguien de consenso, merecido por su
reconocida capacidad en el manejo de las cuestiones
constitucionales y de la división de poderes; con
sensibilidad y capacidad de escucha activa, bien dotado en la
elocución directa y sensata, para elaborar y presentar los
problemas que inquietan a la sociedad que debe representar.
Ya sea bajo nuevas normas, o directamente sustentado en los
aspectos operativos de las reglas constitucionales, si las
mismas no se dictaran. Por tanto, es recomendable una
juiciosa consideración de quién haya de ser en definitiva
el investido que deba poner en marcha esta pretoría, hoy
deteriorada por su falta de uso.-
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